Desde que comenzaron a plantearse las primeras demandas contra este tipo de producto tóxico ha sido frecuente enfocarlas en el sentido de invocar la nulidad del crédito por usura y subsidiariamente por abusividad del contrato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 determinó que el contrato de crédito subyacente en el de tarjeta de crédito analizada en dicho recurso de casación era nulo, pues contravenía las prevenciones de la Ley de represión dela usura de 23 de julio de 1908, conocida como Ley Azcárate. Sentado lo anterior, se entendía que no era necesario entrar a analizar la superación de los filtros de transparencia, y consecuentemente la posibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio por este vicio afectante a la validez del negocio jurídico. Pero ¿qué diferencia hay entre una situación y otra? ¿Cuáles son los fundamentos de la posible nulidad?
Causa de nulidad por usura
Como hemos indicado, la Ley de represión de la usura de 1908, venía a establecer en su artículo 1 que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”
La primera parte del precepto es decir, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, viene a constituir la piedra angular de la fundamentación del TS para declarar la nulidad de estos intereses. Quiere esto decir, y así lo fundamenta la sentencia, que si comparamos los intereses de las tarjetas revolving con los intereses medios de una operación de crédito-en este caso las tablas que publica el Banco de España para los créditos al consumo- y existe una diferencia considerable y no hay una justificación para ello, el interés será usurario, y consecuentemente nulo. Es importante aclarar que lo que deviene nulo es el interés, por lo que es errónea la creencia de algunos usuarios que entienden que a declararse la nulidad, sería de todo el contrato y dejarían de deber dinero a la entidad. Esto solo ocurrirá si lo que el banco o entidad tiene que devolver es mayor que lo que se debe sin contar los intereses.
La segunda parte del artículo, o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, incuestionablemente es causa de ineficacia del negocio jurídico, pero en este caso por defecto en la formación de la voluntad negocial. Este segundo requisito subjetivo no es necesario que concurra simultáneamente con el primer para apreciar la nulidad por usura.
Causa de nulidad por abusividad
Esta segunda causa, aun cuando también es invocada en las demandas, sin embargo está siendo rechazada hasta el momento por muchos juzgados y tribunales al entender que en el iter de la contratación el acreditado tuvo suficiente información y pudo verificar per se las condiciones del crédito que contrataba. Difícilmente alcanzamos a comprender cómo en un proceso de contratación en un stand de aeropuerto o estación, por personal no cualificado en la mayoría de las ocasiones, cuando se le ofrecía al acreditado el formulario de solicitud de la tarjeta, en un proceso de que apenas duraba un par de minutos, se le podía llegara a hacer comprender que su tarjeta generaría unos interses que se acumularían al capital y que en cada cuota a su vez generarían nuevos intereses.
No encontramos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha “sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”, supuesto que de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU queda sometido, no solo a la normativa específica de consumidores sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Asimismo, tal y como contempla el artículo 1 de la Ley 7/1998 LCGC, “El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.”
La Directiva 93/13/CE establece en su artículo 4.2 que “La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. “
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, (Sentencias de 24 de marzo de 2015, 23 de diciembre de 2015, hasta la más reciente de 3 de junio de 2016 (vid:642655525) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de fecha 21 de marzo de 2013 C-92/11, 30 de abril de 2014 C-26/13, 23 de abril de 2015 C-96/14 y 26 de febrero de 2015 C-143/13, entre otras muchas), ha admitido la posibilidad de declarar la abusividad del interés remuneratorio de un contrato de préstamo o crédito, a través del control de transparencia, cuando se cumplen los presupuestos fijados por la doctrina jurisprudencial.
En definitiva, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
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