La declaración del estado de alarma trajo consigo una restricción significativa de la libertad de movimientos de los ciudadanos. Desde su entrada en vigor se limitó la posibilidad de los españoles de salir a la calle, circunscribiéndola a determinadas actividades cotidianas necesarias, como era la compra de alimentos, farmacia, estancos, el revuelo que ocasionó la apertura de las peluquerías. Posteriormente, estas medidas restrictivas se vieron endurecidas, suponiendo una merma de determinados derechos fundamentales, contemplados en nuestra Carta Magna.
Cada vez son más los juristas y constitucionalistas que entienden que en estos Reales Decretos se ha entrado a regular limitaciones propias del estado de excepción, pero vulnerándose los cauces parlamentarios y constitucionales para acordar tales medidas. Supone ello, en la forma, una quiebra del Estado de Derecho consagrado en la Constitución.
Una de las consecuencias que estas medidas llevan aparejadas en la posibilidad de imposición de sanciones pecuniarias, e incluso penales, en caso de infracción de las medidas adoptadas. El Real Decreto 463/2020, prevé en su artículo 20 que el incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma, será sancionado con arreglo a los establecido en el art. 10 LO 4/1981, de 1 de junio, es decir, que estas actitudes serán sancionadas con arreglo a las disposiciones legales.
Las sanciones previstas comprenden multas que van desde los 100 hasta los 600.000 euros. En el ámbito penal las penas pueden ser pena prisión entre tres meses a un año, según la gravedad, de la infracción.
La supresión irregular, como hemos dicho, de estos derechos fundamental está dando lugar a la interposición de demandas contra el ejecutivos por vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Pero es que además, sobre esta base, es evidente la irregularidad del proceso sancionador, dado que se fundamenta en una norma contraria a las leyes. Señala Carlos Ruiz Miguel, catedrático de Derecho Constitucional Universidad de Santiago de Compostela, que “al amparo de una ley que sólo permite la limitación de ciertos derechos se ha procedido a suspender algunos de ellos que sólo podían limitarse, como es el de la libertad de circulación y el de empresa. Como consecuencia de esa violación, se ha suspendido el derecho de la libertad de reunión, que no puede limitarse bajo el estado de alarma. Los límites del estado de alarma se han sobrepasado desde el primer momento. Y con cada nuevo Decreto de este Gobierno se han sobrepasado más“.
La mencionada Ley Orgánica 4/1981 en su artículo 11 dispone que se podrán acordar medidas tales como “Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos” Esta disposición, en consonancia con el artículo 55 de la Constitución, que regula la suspensión de derechos con ocasión de la declaración del estado de excepción, servirían de fundamentación jurídica para le recurso de estas sanciones.