Prescripción de las entregas a cuenta en la compra de vivienda

La burbuja inmobiliaria y la subsiguiente crisis económica que comenzó en el año 2007, dio lugar a la generalización de un singular tipo de incumplimiento contractual. Hasta esa fecha se estaba construyendo a un ritmo frenético, por encima de las posibilidades financieras de los agentes económicos intervinientes y muy por encima de la demanda. Ciudades enteras de nueva promoción, compra sobre plano con el consecuente desembolso de cantidades en concepto de entrada eran la tónica general. El inicio de la debacle económica llevó a muchas empresas promotoras y a muchas constructoras a la quiebra. Las obras, iniciadas y en parte pagadas, quedaron paralizadas. Las empresas receptoras de estas entregas a cuenta, comienzan a declarase en concurso de acreedores. Resultado final, que los compradores habían perdido, al menos inicialmente, las cantidades que habían entregado a cuenta.

No obstante, para evitar la posible indefensión de los consumidores y usuarios ante esta eventualidad, la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, preveía una serie de prevenciones para el caso de que esta eventualidad se produjera. El artículo primero de dicho texto disponía que  

Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

  • Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
  • Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

Esta Ley 57/1968, fue derogada por la Disposición derogatoria Tercera de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Sin embargo la norma de 1968 continúa aplicándose con carácter transitorio a las situaciones jurídicas surgidas durante su vigencia y en tanto no opere el instituto jurídico de la prescripción. Por lo tanto, los particulares pueden reclamar a las entidades bancarias el importe de dichas cantidades entregadas a cuenta. La posibilidad de esta reclamación se fundamenta en la obligación que tenían estas entidades de verificar el cumplimiento de haber asegurado la devolución de estas cantidades conforme a lo previsto en la la Ley 57/68. En caso de declaración de quiebra del promotor o constructor y de la pérdida de la cantidad entregada a cuenta inicialmente, si se acredita la falta de diligencia del banco en comprobar la existencia de la garantía, cuando no se haya a constituido adecuadamente un aval, un seguro o la apertura de una cuenta especial, este responde solidariamente. Así lo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de de 16 de enero de 2015.

El plazo de prescripción era el del artículo 1964 del Código civil, es decir el plazo de 15 años. Sin embargo tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificó los plazos de prescripción del Código civil por lo que el plazo para aquellas acciones que no tengan previsto un plazo específico paso de los 15 años previstos anteriormente a la reforma, al plazo de 5 años. Dado que esta Ley entró en vigor el día 7 de octubre de 2015, ello significa que los consumidores y usuarios que aún no haya formulado su reclamación podrán dirigirse al banco a reclamar las cantidades entregadas a cuenta par ala compra de su vivienda hasta el próximo día 7 de octubre de 2020.

 

Desde JuradoAbogado animamos a todos aquellos afectados por esta situación para que se pongan en contacto con nosotros y soliciten información sobre esta reclamación. Aun estás a tiempo. Ganamos si tu ganas

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