Por su interés, transcribimos el artículo publicado en la revista Economist&Jurist en el que se habla de la aunlación por un Juzgado de Gavá de una clausula suelo inserta en el préstamo hipotecario de una empresa. Hasta ahora son escasos los pronunciamientos judiciales en que se reconoce la nulidad de dichas clausulas cuando el prestatario es una empresa. Al igual que ocurre con otras clausulas abusivas, como por ejemplo la que impone los gastos de notaria y registro al prestatario, es fundamental que le praso de empresarios o profesionales han de cumplirse las obligaciones de información.
“Un Juzgado de Primera instancia de Gavá ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por Embalajes Mendoza, …, contra el Banco de Sabadell, para declarar nula la cláusula suelo de su préstamo hipotecario.
Dicha cláusula transformaba el interés variable en un tipo fijo a la baja y variable al alta, lo que es contrario a la legítima expectativa que podía tener la parte actora al suscribir un contrato de préstamo a interés variable, estableciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 (JUR 2017, 20726) que ” en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general”, criterio éste que “entronca” con la regla de las “cláusulas sorprendentes”, conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente, que ” a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato”.
En definitiva, a la vista de las circunstancias de la parte actora, y no habiéndose desplegado mayor acervo probatorio por la parte demandada, lo cierto es que la cláusula impugnada no supera el control de incorporación, por lo que procede declarar la nulidad de la cláusula lo que producirá como efecto la eliminación de la misma del contenido del contrato, sin que proceda integrar el contrato.
En ausencia de dicha cláusula el contrato recobra su esencia como préstamo a interés variable, por lo que la entidad demandada deberá proceder a un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, sin la limitación que suponía la cláusula suelo. Además de suponer un nuevo cálculo de los intereses, desprendidos que el prestatario hubiere abonado en concepto de intereses, una cantidad muy superior a la que correspondería, tras ser eliminada la cláusula suelo, la entidad financiera deberá reintegrar dichos intereses.
La parte actora, EMBALAJES MENDOZA S.L., ejercita así al amparo de los arts. 5 y 7 de la LCGC acción de no incorporación de la cláusula limitativa del tipo de interés contenida en el contrato de préstamo suscrito entre Embalajes y Containers Mendoza S.L. y Caixa D’ Estalvis del Penedés, actualmente Banco de Sabadell S.A. y a mantener la vigencia del contrato sin la aplicación de la estipulación citada, y que establece el limite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable del 3,00% por no cumplir los requisitos para su válida incorporación.
La novedad de esta Sentencia radica en que pese a no considerar a Embalajes Mendoza consumidora, entiende que es posible declarar la nulidad de la cláusula suelo. Estamos ante una persona jurídica que actuaba en el ámbito propio de su actividad profesional, toda vez que tal y como reconoce la demanda el capital financiado fue “destinado a la adquisición de una nueva nave”, además dicha clausula transformaba el interés variable en un tipo fijo a la baja y variable a la alta.
La Ley de condiciones generales de contratación es de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebradas entre un profesional (predisponente) y cualquier persona física o jurídica (adherente), y prevé que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido la oportunidad real de conocer de manera completa, al tiempo de la celebración o firma de dicho contrato y que al amparo del artículo 5 y 8, se consideran nulas de pleno derecho las condiciones que contradigan dichos artículos en perjuicio del adherente.
Es decir, la perspectiva es distinta cuando se trata de no incorporación por falta de transparencia (que alcanza a todos los adherentes, sean consumidores o no), que cuando se trata de nulidad por abusividad de la cláusula (en el que el artículo 8 de la LGDCU considera que siempre serán nulas las abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor).
En este caso la prueba aportada es la documental consistente básicamente en la escritura de préstamo hipotecario que contiene la cláusula impugnada, y pericial que analiza las cláusulas financieras del préstamo litigioso y el perjuicio generado con la aplicación de la cláusula suelo.
No se valora aquí la condición profesional de la actora, tampoco si la cláusula constituye una condición general de contratación, incorporada como modelo tipo a una pluralidad y contratos, de tal modo que el adherente no tiene otra opción que aceptarla o rechazarla, sin pasividad de negociar, requisitos exigidos por la LCGC , como condición general de contratación, indiferentemente de si el adherente es un profesional o consumidor.
La resolución incide principalmente en el perfil de la parte actora, concluyendo que hasta el momento no tenían ninguna experiencia en préstamos hipotecarios con una cláusula de interés mínimo como la de este contrato. Es decir, no poseen los conocimientos necesarios para saber valorar si la cláusula suelo se activará o no en el futuro ni la previsión de los tipos de interés. Por tanto y a falta de prueba en contrario, nos encontramos ante una pequeña mercantil ajena a los mercados especulativos, sin experiencia anterior en préstamos con este tipo de cláusulas.
Por todo lo anterior, la Sentencia concluye que la cláusula impugnada no supera el control de transparencia previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .
Nos encontramos ante una sentencia que sienta precedente y que abre la posibilidad a otras empresas de reclamar la nulidad de la cláusula suelo de sus préstamos hipotecarios, aplicando las previsiones contenidas en la ley de Condiciones generales de la contratación”
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