Una de las cuestiones que con más frecuencia nos preguntan los clientes en caso de divorcio es la relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar tras el divorcio o separación. La inquietud fundamental es si una vez firme la sentencia de divorcio y atribuido el uso y disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges será posible su venta posterior.
En primer lugar, tenemos que aclarar algunos conceptos que suelen aparecer difusos en el pensamiento de muchos clientes. La atribución del uso y disfrute no perjudica ni afecta a la titularidad dominical de la vivienda. Si la vivienda es propiedad de ambos cónyuges, bien porque tenga el carácter de bien ganancial, bien porque esté inscrita en indiviso, el hecho de la atribución del uso a uno de ellos no supone que deje de ser propiedad de ambos.
Dicho esto, hay que acudir a la dicción del artículo 400 del Código civil. Conforme a dicho precepto: “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.” Esto quiere decir que, una vez los cónyuges tengan sentencia de divorcio o de separación, pueden en cualquier momento pedir la extinción de la situación de indivisión. Sin embargo, el cónyuge al que no ha sido atribuido el uso ¿podría pedir la extinción de esta situación de condominio? Sin duda. Pero ello no implica que deba extinguirse el uso, siendo posible la convivencia de ambos derechos, el de la propiedad extinguida y el derecho de uso y disfrute atribuido al interés más necesitado de protección. Indudablemente, en caso de que el progenitor custodio sea a su vez el titular del derecho de uso, siempre prevalecerá este derecho de uso en favor de los hijos menores.
Según sentencia del TS las viviendas conyugales, propiedad de los ex-cónyuges, cuando se ha adjudicado el uso y disfrute a uno solo, pueden ser objeto de división y que ambas posibilidades son susceptibles de simultanearse, siempre que se garantice la atribución judicial del uso de la vivienda al amparo del artículo 96 del Código civil. Por lo tanto, mientras persistan las circunstancias determinantes de la adopción de las medidas y que se tuvieron en cuenta para adoptarlas deberá respetarse este uso y los habitantes de la vivienda familiar no podrán ser desalojados. Cosa diferente es que tales circunstancias se hayan modificado o sean distintas de las que la sentencia de divorcio tuvo en cuenta para adoptar tales medidas. Supongamos por ejemplo que los hijos, ya mayores de edad, han alcanzado la independencia económica y abandonado el hogar familiar. O bien que el progenitor custodio haya cambiado de residencia abandonando la vivienda cuyo uso tenía atribuido. En este caso puede adjudicarse el uso al otro progenitor no custodio, pero ahora sí se podrá valorar la circunstancia de si su interés es más necesitado de protección que el de aquel que ha tenido que abandonar la vivienda atribuida. En este caso, entendemos la posibilidad, al desaparecer las circunstancias determinantes de la adopción de medidas, de una vez vendida, adjudicada o subastada la vivienda, pueda ser desalojado el ocupante que no revista un interés merecedor de especial protección.