Tras el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial por parte de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el Tribunal Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado en su Auto de 3 de marzo de 2021 que, no hay negociación individual en la novación de los contratos hipotecarios con cláusulas suelo rebajadas y renuncia a acciones futuras, si el consumidor no pudo influir en el contenido de la nueva cláusula.
Además, advierte el Alto Tribunal Europeo que en tal circunstancia no se cumplen las exigencias de transparencia de la Directiva 93/13 si el consumidor no está en condiciones de comprender todas las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.
Litigio principal
La pareja de consumidores celebró con Ibercaja un contrato de préstamo hipotecario, el cual contenía una cláusula relativa al tipo de interés mínimo aplicable a dicho préstamo (cláusula suelo).
A raíz de la STS 241/2013, de 9 de mayo , que declaraba la nulidad de las cláusulas suelo incluidas en los contratos de préstamo hipotecario por no cumplir los requisitos de claridad y transparencia, Ibercaja comenzó un proceso de renegociación de dichas cláusulas en los contratos de préstamo hipotecario que esa entidad había celebrado con anterioridad.
En tal contexto, a iniciativa de la propia entidad bancaria, el contrato de préstamo hipotecario celebrado con la pareja de consumidores fue modificado mediante un contrato de novación, mediante el cual se redujo el tipo pactado en la cláusula suelo. Además, el mencionado contrato de novación contenía una cláusula de renuncia por parte de los consumidores a ejercitar cualquier acción judicial contra la entidad bancaria.
Consecuencia de lo anterior, los consumidores presentaron una demanda de anulación de la cláusula suelo recogida en el contrato de préstamo hipotecario inicial y de la modificación de dicha cláusula, en virtud de la cual se redujo el tipo mínimo estipulado en el préstamo inicial y los demandantes renunciaban a ejercitar cualquier tipo de acción legal contra Ibercaja Banco. En este contexto, los consumidores alegan el carácter abusivo tanto de la cláusula suelo inicial como de la resultante del contrato de novación. Además, reclaman la devolución de las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula suelo.
Cuestiones prejudiciales
Por un lado, tras los trámites procesales oportunos, a la AP de Zaragoza le albergaron ciertas dudas sobre el hecho de que la renegociación de una clausula abusiva sea compatible con el principio establecido en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , según el cual las cláusulas abusivas no vinculan al consumidor.
La AP de Zaragoza consideraba que las cláusulas suelo no cumplían la exigencia de transparencia y que, en contextos similares al del litigio principal, no podían renegociarse debido al carácter abusivo de la cláusula inicial. No obstante, recuerda la Sala que el TS, en su STS 205/2018, de 11 de abril , reconoció la validez de las modificaciones contractuales de las cláusulas suelo.
Por otro lado, la AP remitente se preguntaba si era conforme con la mencionada Directiva comunitaria la cláusula de un contrato de novación, mediante la cual el consumidor renuncia a ejercitar acciones judiciales para hacer valer pretensiones relativas, en particular, tanto a la cláusula inicial modificada por ese contrato de novación como a la cláusula novatoria.
Así las cosas, ante las dudas evidentes, la AP de Zaragoza decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE hasta 13 cuestiones prejudiciales.
Decisión del TJUE
Tras una larga fundamentación jurídica, la Sala Séptima del Tribunal de Justicia declara en su reciente Auto los siguientes extremos:
El art. 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que “no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional”. No obstante, la cláusula mediante la cual el consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la reiterada Directiva comunitaria “no vincula al consumidor”, confirma al Alto Tribunal Europeo.
Además, advierte el Alto Tribunal Europeo que en tal circunstancia no se cumplen las exigencias de transparencia de la Directiva 93/13 si el consumidor no está en condiciones de comprender todas las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.
Litigio principal
La pareja de consumidores celebró con Ibercaja un contrato de préstamo hipotecario, el cual contenía una cláusula relativa al tipo de interés mínimo aplicable a dicho préstamo (cláusula suelo).
A raíz de la STS 241/2013, de 9 de mayo, que declaraba la nulidad de las cláusulas suelo incluidas en los contratos de préstamo hipotecario por no cumplir los requisitos de claridad y transparencia, Ibercaja comenzó un proceso de renegociación de dichas cláusulas en los contratos de préstamo hipotecario que esa entidad había celebrado con anterioridad.
En tal contexto, a iniciativa de la propia entidad bancaria, el contrato de préstamo hipotecario celebrado con la pareja de consumidores fue modificado mediante un contrato de novación, mediante el cual se redujo el tipo pactado en la cláusula suelo. Además, el mencionado contrato de novación contenía una cláusula de renuncia por parte de los consumidores a ejercitar cualquier acción judicial contra la entidad bancaria.
Consecuencia de lo anterior, los consumidores presentaron una demanda de anulación de la cláusula suelo recogida en el contrato de préstamo hipotecario inicial y de la modificación de dicha cláusula, en virtud de la cual se redujo el tipo mínimo estipulado en el préstamo inicial y los demandantes renunciaban a ejercitar cualquier tipo de acción legal contra Ibercaja Banco. En este contexto, los consumidores alegan el carácter abusivo tanto de la cláusula suelo inicial como de la resultante del contrato de novación. Además, reclaman la devolución de las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula suelo.
Cuestiones prejudiciales
Por un lado, tras los trámites procesales oportunos, a la AP de Zaragoza le albergaron ciertas dudas sobre el hecho de que la renegociación de una clausula abusiva sea compatible con el principio establecido en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , según el cual las cláusulas abusivas no vinculan al consumidor.
La AP de Zaragoza consideraba que las cláusulas suelo no cumplían la exigencia de transparencia y que, en contextos similares al del litigio principal, no podían renegociarse debido al carácter abusivo de la cláusula inicial. No obstante, recuerda la Sala que el TS, en su STS 205/2018, de 11 de abril, reconoció la validez de las modificaciones contractuales de las cláusulas suelo.
Por otro lado, la AP remitente se preguntaba si era conforme con la mencionada Directiva comunitaria la cláusula de un contrato de novación, mediante la cual el consumidor renuncia a ejercitar acciones judiciales para hacer valer pretensiones relativas, en particular, tanto a la cláusula inicial modificada por ese contrato de novación como a la cláusula novatoria.
Así las cosas, ante las dudas evidentes, la AP de Zaragoza decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE hasta 13 cuestiones prejudiciales.
Decisión del TJUE
Tras una larga fundamentación jurídica, la Sala Séptima del Tribunal de Justicia declara en su reciente Auto los siguientes extremos:
El art. 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que “no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional”. No obstante, la cláusula mediante la cual el consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la reiterada Directiva comunitaria “no vincula al consumidor”, confirma al Alto Tribunal Europeo.
El art. 3 de la Directiva 93/13 deberá ser interpretado en el sentido de que “cabe considerar que no ha sido negociada individualmente la propia cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor con la cual se pretende modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o establecer que ese consumidor renuncie a ejercer cualquier acción judicial contra ese profesional cuando dicho consumidor no haya podido influir en el contenido de la nueva cláusula, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.
Por último, concluye el Alto Tribunal Europeo que los arts. 3, 4 y 5 de la reiterada Directiva comunitaria sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deberán interpretarse en el sentido de que “la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando se celebra un contrato de novación que, por una parte, tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior y, por otra parte, establece que el consumidor renuncia a ejercer cualquier acción judicial contra el profesional, deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación”.
(Fuente: Economist&jurist)
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