El normal desenvolvimiento de las relaciones contractuales, el despliege de sus efectos de los contratos no pueden menos que verse afectados por la situación de suspensión de la actividad decretada por el Estado de alarma y su prórroga. Serán muchos los contratos que no podrán cumplirse adecuadamente, debido a la situación de excepcionalidad.
La entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, van a traer consigo la imposibilidad de cumplimiento y retrasos en la ejecución de estos contratos, planteándose cómo se regula o modula la distribución de la responsabilidad por tal incumplimiento o retraso.
Nuestro Código civil viene a establecer en su artículo 1091 que “ Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Es el denominado desde el Derecho Romano “pacta sunt servanda” Es decir, que el acuerdo entre las partes se encuentra en la propia génesis de la relación contractual, constituyendo el pilar fundamental sobre el que se va a desarrollar la eficacia y desenvolverá el cumplimento del contra. No obstante, en situaciones absolutamente imprevistas como la que se ha originado por la pandemia de la enfermedad COVID19, puede que las partes convenga una modificación, siquiera sea con carácter temporal de estos acuerdos.
Ante estas circunstancias de excepcionalidad nuestro ordenamiento contempla otra figura, la cual sin embargo, no es objeto de regulación específica en el Código civil, aunque ha sido perfilada prudencialmente a lo largo de los años. Se trata de la clausula “rebus sic stantibus” Esta clausula permite a las partes convenir la modificación de las condiciones del contrato, siempre que se den una serie de requisitos, perfilados por la jurisprudencia, a saber:
1º. que se haya producido una alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al ahora de perfeccionar la voluntad contractual, con relación a las existentes al tiempo del cumplimiento. Dicha alteración debe tener carácter extraordinario
2º. Desproporción entre las prestaciones que derrumbara el contrato por imposibilidad de las prestaciones, siendo dicha desproporción desmesurada.
3º. Concurrencia de circunstancias imprevisibles
4º. Inexistencia de alternativas para poder cumplir los contratos, sin que se desvirtúe la naturaleza intrínseca e los mismos.
Por lo tanto en caso de posible incumplimiento de la relación contractual como consecuencia de las circunstancias extraordinarias que está atravesando el giro mercantil, La cláusula rebus sic stantibus deviene en un mecanismo apropiado para solventar los conflictos de tales posibles incumplimientos.
Desde JuradoAbogado podemos asesorarte en caso de problema con sus contratos, o si la otra parte te manifiesta su imposibilidad de cumplir. Somos especialistas en derecho de contratos