El Supremo declara nula una clausula suelo de una entidad deportiva

Por su interés, transcribimos el artículo publicado en Confilegal en el día de hoy

 

El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona por la que se reconoció al Real Club Náutico de Tarragona como consumidor y declaró nula la cláusula suelo que contenía el contrato de préstamo que la entidad deportiva suscribió con Abanca.

La Sala de lo Civil, en la sentencia 232/2021, 29 de abril, desestima el recurso de la entidad bancaria que, entre otros motivos, alegaba que una asociación que solicita un préstamo para realizar obras de mejora en las instalaciones del club que explota en un ámbito profesional, no era consumidora.

Asimismo, argumentaba que en la fecha en que se suscribió el contrato, lo determinante era el destino final de la operación y no la ausencia de ánimo de lucro, concepto que se introdujo posteriormente en el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios.

Abanca consideraba que la Audiencia Provincial hizo una aplicación retroactiva del artículo 3 y se apartó de la interpretación restrictiva que del concepto jurídico de consumidor ha venido efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Sin embargo, el tribunal, formado por Ignacio Sancho Gargallo,Rafael Sarazá JimenaPedro José Vela Torres -ponente- y Juan María Díaz Fraile, lo desestima y confirma la interpretación dada por la Audiencia Provincial de Tarragona.

El asunto deriva del contrato de préstamo hipotecario firmado en marzo de 2007 entre el Club Náutico de Tarragona y Caja de Ahorros de Galicia (actualmente, Abanca), un contrato a interés variable, que contenía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés con 3% de suelo y 10% de techo.

El club presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés y se condenara a la entidad a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.

El juzgado de Primera Instancia 1 de el juzgado de Tarragona dictó sentencia en la que estimó la demanda, al considerar que el club tenía la cualidad legal de consumidor y que no había sido informado debidamente de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula suelo.

Como consecuencia de ello, declaró la nulidad de la cláusula litigiosa y ordenó la devolución de las cantidades abonadas por su aplicación.

Posteriormente, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de Abanca y señaló que una asociación sin ánimo de lucro debe ser considerada consumidora y que la cláusula no superaba el control de transparencia. La entidad formuló un recurso de casación.

El concepto de consumidor debe ser interpretado siguiendo el principio de primacía del Derecho de la Unión

Ahora, el Supremo recuerda que conforme a Ley de Consumidores de 1984, vigente a la fecha de suscripción del contrato, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.

«Esta identificación del consumidor con el destinatario final del producto o servicio fue la que impregnó la jurisprudencia que interpretó la Ley de Consumidores de 1984 y el sentido de su posterior reforma», explica la Sala.

A su vez, agrega, el artículo 3 del Texto Refundido de 2007 matizó tal concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».

El Supremo destaca que «cualquiera de las dos definiciones (que no están tan alejadas como la recurrente pretende, pues ambas giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial) debe ser interpretada a la luz de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE».

De modo que, «aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio era el del destino final y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio».

Por ello, la Sala sostiene que, como ya fijó en 2018 y 2019, «el artículo 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión (sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio».

Interpretación restrictiva en relación con la posición de la persona en un contrato determinado

Además, recuerda que los criterios de Derecho Comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos en la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019, asunto C-630/17.

En esta resolución se fija que el concepto de consumidor «debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras».

«Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido […] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional», recuerda.

Por ello, señala, «nuestra legislación de consumidores, ya desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro».

En este caso, concluye, «la prestataria era una asociación deportiva y que dedicara el préstamo a la mejora de sus instalaciones no implica ánimo de lucro, pues entraba dentro de sus finalidades no lucrativas el mantenimiento de sus propiedades».

Además, indica que el hecho de que la asociación, a su vez, sea socia de algunas sociedades mercantiles «no empece lo anterior, pues las mismas eran ajenas al contrato litigioso, hasta el punto de que, según consta en las actuaciones, se constituyeron con posterioridad a su celebración».

Por último, apunta que para que se pudiera considerar que la mejora de las instalaciones deportivas financiada por el préstamo se enmarcó en un ámbito o finalidad empresarial, «tendría que haberse acreditado en la instancia que estas instalaciones eran objeto de una explotación económica por el club».

Tampoco se ha probado que el préstamo tuviera una doble finalidad (consumo y profesional), «por lo que ni siquiera cabe hacer el enjuiciamiento desde la perspectiva del destino mixto y de la actividad residual», concluye.

De modo que no puede negarse que la asociación demandante actuara en calidad de consumidora en la operación enjuiciada. Desestima el recurso de Abanca y condena a la entidad al pago de las costas.

(Fuente: Confilegal. Autora: Irene Casanueva)

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