La primera correspondió a la Audiencia Provincial de Madrid, la segunda a la Audiencia Provincial de Oviedo y esta, la tercera, es de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Las tres coinciden en anular sendos créditos «revolving» por falta de transparencia en la contratación, al margen del criterio de la usura establecido por el Supremo en su sentencia del 4 de marzo de 2020.
Siguiendo la senda defendida por el exmagistrado de la Sala de lo Civil, Francisco Javier Orduña Moreno.
Las tres marcan un camino alternativo porque permiten reclamar judicialmente a todos los clientes poseedoras de tarjetas de créditos «revolving» cuyo interés no sea especialmente elevado.
En este tercer caso, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el tribunal de apelación ha estado formado por los magistrados Francisco Javier Menéndez –presidente y ponente–, Manuel Almenar Belenguer y Jacinto José Pérez Benítez, de la Sección Primera.
Su cliente había perdido en primera instancia su demanda contra el Banco Cetelem, S.A., con el que, en 2017, contrató una tarjeta «revolving» a un interés del 19,55 %.
El tribunal, en su sentencia número 26/2022, de 19 de enero, descarta la primera y opta por la segunda, la de la transparencia: El consumidor no recibió información alguna sobre las características del contrato en el momento en el que lo firmó.
Y toma como referencia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil número 608/2017, de 15 de noviembre, que se levanta sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Andriciuc (C-186/16), en la que se exige que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible.
«En el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes», recuerda el tribunal de Pontevedra.
SISTEMA DE AMORTIZACIÓN
Y refiere otra sentencia del Supremo, la 564/2020, de 27 de octubre, que dice que «del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato».
Para los tres magistrados «lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas ‘revolving’ es el sistema de amortización».
Recuerdan que el contrato se lleva a cabo a través de un intermediario que la ofreció para la adquisición de un producto informático, de ahí que el límite del crédito sea ese importe, en ese caso de 602,99 euros.
«Esta forma de contratar ya induce a considerar que no se ha suministrado una adecuada información, pues ello exige que quien preste dicha información garantice la calidad de la misma, y no parece que un lugar como el señalado sea el más adecuado», subrayan.
La clave, según el tribunal, está en cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, lo que no le explican al consumidor.
CARÁCTER ABUSIVO
«En supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter [abusivo] cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el
sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa», relatan.
«La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores», afirman.