Análisis. Sentencia del Supremo sobre usura en tarjetas revolving

Reproducimos literalmente  el artículo publicado pr a editorial Iberley relativo a las tarjetas revolving

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicta sentencia (Nº 149/2020, de 4 de marzo) en que la determina que existe usura en los contratos de tarjetas revolving.

Una vez el Tribunal Supremo dicta doctrina en la STS 149/2020, de 4 de marzo de 2020, determinando la posibilidad de anular un contrato de préstamo o de crédito en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, esta nueva sentencia, consolida lo estipulado en la sentencia número 628/2015, de 25 de noviembre, y establece las siguientes precisiones:

La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores sirve de óbice para no permitir el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. Para que se entienda cumplido el requisito de transparencia es imprescindible dejar constancia de la TAE, aunque no sea suficiente por sí solo para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Se puede considerar que la operación crediticia es usuraria, con el simple incumplimiento de lo previsto en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura: «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Se deberá tomar en consideración, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, la tasa anual equivalente (TAE), en relación con el art. 315 del Código del Comercio que en su párrafo segundo establece: «Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor».

Se remite a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No sería correcto, tal y como establece, el alto Tribunal, utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

La cuestión para determinar que un préstamo, crédito u operación similar es usurario, se restringe a determinar si el interés es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso», y no si el interés es o no excesivo.

La carga de la prueba, en relación con la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, corresponde al prestamista.

El riesgo procedente del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar de forma adecuada la capacidad de pago del prestatario, no se puede considerar como circunstancias que justifiquen un interés notablemente superior del dinero, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

El Tribunal Supremo entra a valorar lo que se entiende por «interés normal del dinero» para determinar si el interés objeto de litigio es usurario, en este sentido, deberá utilizarse el tipo medio de interés en el momento del contrato, que corresponda a la categoría de la operación crediticia que corresponda. En la actualidad, las tarjetas revolving, se regula en las estadísticas del Banco de España como una categoría más específica respecto de los créditos al consumo.

Se resuelve en esta sentencia que se debe utilizar de referencia el índice del BDE correspondiente al momento de la firma del contrato, que en este caso es 2012. El índice de referencia en ese momento era de alrededor de un 10% para los contratos de crédito al consumo.

Sin embargo, en el párrafo siguiente habla de un índice superior al 20%, que es el aplicado en primera instancia en el año 2018, al no haber discusión entre las partes sobre el índice a aplicar. Por lo que se entiende, que el índice será el del año en el que se haya firmado el contrato, o el determinado por la parte demandante, si no hubiese prueba en contrario, y no se discutiese por la otra parte.

Se prevé que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen habrá para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Con el objetivo de que no sea necesario un interés excesivamente alto para poderlo calificar de usura.

No obstante, el alto tribunal deja abierta la apreciación de cuánto se puede superar el índice oficial sin incurrir en usura.

Esta sentencia también determina la posibilidad de anular la operación de crédito mediante tarjeta revolving, a través de la protección dada a los consumidores, mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores. Aunque no entré a valorarlo de forma pormenorizada al no ser solicitado por la parte actora.

Por último, hacer referencia, a lo establecido por esta sentencia respecto a la vulnerabilidad del prestatario en este tipo de contratos de crédito, estos usuarios por sus «condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio» (Fundamento jurídico quinto de la sentencia del TS, número 149/2020, de 4 de marzo).

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