Atropellada por su propio coche ¿Responde el seguro?

Una mujer hace una parada momentánea en una calle en pendiente. Baja del vehículo, y este comienza a desplazarse de suerte que atropella a la mujer. Tras reclamar a la compañía de seguros, el Juzgado de Primera Instancia falla a su favor, sentenciando que la compañia aseguradora debe indemnizar por los daños sufridos.

Sin embargo la Audiencia provincial de Teruel, Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, Sentencia 52/2019 de 4 Mar. 2019, Rec. 29/2019, Ponente: Rivera Blasco, María Teresa. Nº de Sentencia: 52/2019. Nº de Recurso: 29/2019; ha venido a revocar esta sentencia declarando que la aseguradora queda liberada ya que el siniestro no es objeto de cobertura por la póliza.

Por su interés, transcribimos el contenido de la sentencia.

En la ciudad de Teruel, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento civil nº 136/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Teruel, Juicio ordinario promovido por doña Araceli contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: “DISPONGO ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Araceli y CONDENAR al demandado Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. al pago de la cantidad equivalente a 139.108,45 €, más los intereses legales devengados que respecto de la compañía aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) .

Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.”

SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán en representación de Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., al que se opuso la representación procesal de doña Araceli .

TERCERO. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, en cuyo poder quedó para dictar la presente resolución previa deliberación del tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.

CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El primero de los motivos de apelación formulado por la parte recurrente Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en primera instancia que estima totalmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por doña Araceli , es la “Indebida desestimación de la excepción de prescripción y falta de aplicación del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004) “.

El Magistrado-Juez a quo desestimó la excepción de prescripción de la acción argumentado que ” en lo que respecta a la prescripción de la acción, debe tenerse en cuenta el dies a quo que no es otro que el de la fecha de sanidad o curación, eso es, el 9 de febrero de 2018, habiendo sido presentada la demanda el 27 de marzo de 2018, es decir, al mes siguiente. Que la fecha de inicio del cómputo no debe ser la del accidente, esto es, 30 de abril de 2016, sino la de curación; ante lo cual, no obra plazo de prescripción alguno, habiéndose interpuesto la reclamación en tiempo y plazo adecuado “.

Discrepa la entidad apelante alegando que conforme al precepto citado el plazo de un año de la prescripción quedó interrumpido por la reclamación a la aseguradora realizada por la Sra. Araceli el día 31 de enero de 2017 y se prolongó la interrupción hasta la notificación fehaciente a la actora de la respuesta motivada, que tuvo lugar en fecha 8 de febrero de 2017, por lo que transcurrió más de un año desde entonces hasta la presentación de la demanda, 27 de marzo de 2018.

El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004) , debe ponerse en conexión con el artículo 1968 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que establece el plazo de prescripción de un año, a computar desde que pudo ejercitarse la acción. Y en la alternativa inicial entre la fecha del hecho o la de la sanidad como dies a quo para el cómputo del año señalado por el artículo 7.1.2º del RDLegislativo 8/2004 (LA LEY 1459/2004), debe situarse en la fecha del alta médica o sanidad, que deberá acreditarse mediante el oportuno informe médico. El dies a quo del cómputo de la prescripción se corresponde con el momento en que el perjudicado adquiere noticia suficiente del quebranto sufrido y puede ejercitar la acción. Como regla general, el plazo de un año empezará a contarse desde el momento en que el lesionado recibe la carta con la oferta o respuesta motivada. Pero puede suceder que la respuesta motivada se notifique antes de que el lesionado haya recibido el alta médica, o que esté pendiente de resolución administrativa sobre su grado de incapacidad permanente, y en estos supuestos el año comenzará a contarse cuando se produzca la estabilización de las lesiones o se conozca el grado de incapacidad del lesionado, pues no puede interponerse la demanda sin cuantificar dicha incapacidad.

En el caso que nos ocupa, doña Araceli realizó la reclamación a la compañía aseguradora con fecha 31 de enero de 2017 sin haber sanado todavía de sus lesiones, y no fue hasta el día 9 de febrero de 2018 cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual derivada de accidente, de tal forma que cuando se interpuso la demanda el día 27 de marzo de 2018 la acción ejercitada por la actora no había prescrito.

SEGUNDO. Como segundo punto del recurso alega la entidad apelante indebida inaplicación del artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004) , y error en la apreciación de la prueba.

La actora reclamó a la compañía Allianz los daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación como aseguradora de la responsabilidad civil de suscripción obligatoria que amparaba el vehículo causante del siniestro, fundando la demanda en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004).

La demandada opuso a la demanda que el citado artículo 5.1 del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) establece una exclusión de cobertura ex lege que afecta al fallecimiento y a las lesiones sufridas por el conductor del vehículo causante del accidente ya que, en el presente caso, aunque la demandante no estuviera a los mandos del vehículo en el momento del accidente, no descarta su condición de conductora del automóvil por cuanto fue ella la que condujo hasta el lugar donde lo dejó detenido momentáneamente, y, por lo tanto, quedaría excluida de cobertura por las lesiones sufridas.

Dicha oposición no fue admitida por el Juzgador de instancia en base a que: a) cuando acaece el accidente no hay nadie conduciendo porque el vehículo se encontraba parado con el freno de mano echado; b) el conductor habitual debía ser la pareja de la perjudicada, Sr. Cipriano , dado que la Sra. Araceli se hallaba en la semana 40 de su embarazo; c) el día 30 de abril de 2016 el vehículo Seat Ibiza matrícula …. SMV se hallaba parado en la cuesta de la Andaquilla de Teruel, desactivándose el freno de mano y atropellando a la Sra. Araceli , que se encontraba en avanzado estado de gestación, y no pudo esquivar el vehículo o quitarse de en medio, quedando atrapada entre el vehículo y la pared; d) dado el lugar donde acaeció el atropello, un llano con leve o ligera pendiente, no era imprescindible dejar la marcha puesta, siendo correcto y bastando con accionar el freno de mano; e) la causa del accidente pudo deberse tanto a que alguien desactivara el freno de mano (tal vez la hija pequeña del matrimonio), como a un puntual fallo en el mecanismo del mismo; f) si bien no se puede determinar con precisión la causa del accidente, en modo alguno fue responsabilidad de la Sra. Araceli . Eso es, pudo haber sido más diligente pero no fue la responsable del accidente; g) aun cuando hubiere colocado la marcha, podría haber saltado y no habría aguantado el peso del vehículo; h) el vehículo estaba situado en una zona donde estaba prohibido estacionar, pero no estaba estacionado, sino parado, dado que había gente dentro del mismo; i) en el hipotético caso de que la menor hubiere desactivado el freno de mano al haber accedido a la parte delantera, se trataría de una mera infracción administrativa que no tendría relevancia jurídica alguna.

Por todo ello, concluye el Magistrado-Juez a quo que “no es admisible que la aseguradora demandada rehúse asumir las consecuencias lesivas del accidente sufrido ya que no goza de prueba bastante como para sostener que la víctima era el conductor inmediato y habitual del vehículo que ocasionó el siniestro”; y que “la responsabilidad en el accidente acaecido no puede imputarse a la actora, Sra. Araceli , quien si bien pudo tener mayor precaución no fue negligente en su conducta, ante lo cual, nada puede reprochársele desde el punto de vista estrictamente jurídico”.

Insiste la apelante en esta alzada en la responsabilidad de la actora en la producción del accidente porque fue ella quien lo condujo inmediatamente antes de descender del vehículo y, por ello, la creadora del riesgo que entrañaba dicha conducción. Así pues, ostentando la actora la condición de conductora, la consecuencia inexcusable es que el seguro obligatorio concertado por Allianz sobre el vehículo conducido por ella no puede amparar las lesiones sufridas, al estar excluidas por disposición legal.

No puede compartir esta Sala los razonamientos esgrimidos por el Juzgador a quo para llegar a la conclusión de que no es de aplicación en este caso el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004) , con arreglo al cual: “La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente”.

Realmente, no es clara la sentencia de instancia en orden a determinar quién conducía el turismo y lo detuvo en la pendiente, ya que primeramente dice que no se ha practicado prueba bastante para sostener que la víctima era la conductora inmediata del vehículo para luego decir que la Sra. Araceli “pudo tener mayor precaución”… “eso es, pudo haber sido más diligente”, dando por hecho que sí era ella la que conducía. Pues bien, esta Sala no llega a comprender dicha contradicción por cuanto la propia actora reconoció con contundencia en la prueba de interrogatorio de parte que era ella la que conducía el vehículo y la que lo detuvo en el lugar desde el que se desplazó hacia atrás.

Tampoco ofrece duda que nos hallamos ante un hecho de la circulación. Las sentencias del Tribunal Supremo de 10/10/2000 (LA LEY 1000/2001) , 4/7/2002 (LA LEY 7160/2002) , 29/11/2007 (LA LEY 193583/2007) , 2/12/2008 (LA LEY 189372/2008) y 6/2/2012 (LA LEY 24549/2012) permiten afirmar que cuando el vehículo está estacionado de forma permanente, en reposo, sin conexión o puesta en marcha de sus mecanismos, no deben entenderse los daños causados como hecho de la circulación, siempre que exista un lapso prolongado entre el estacionamiento/parada y el siniestro. Por el contrario,cuando se trata de paradas en tránsito, lo ocurrido en ese intervalo también debe ser considerado hecho de la circulación. Así pues, aunque cuando se produce el siniestro no se encontraba personalmente la actora a los mandos del automóvil, es evidente que la demandante era la responsable de su conducción, ya que fue ella quien lo condujo inmediatamente antes de descender del mismo y, por ello, la creadora del riesgo que entrañaba dicha conducción.

Pues bien, dado que la demanda interpuesta se formula contra la compañía demandada como aseguradora de la responsabilidad civil de suscripción obligatoria que amparaba el vehículo causante del siniestro, fundamentándose expresamente la acción ejercitada en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004), es por lo que debe aplicarse el artículo 5.1 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) y considerar excluida de cobertura a la conductora del turismo, tal como se ha razonado.

Por todo ello, debe ser estimado el recurso interpuesto y revocada la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO. Conforme a los artículos 394 (LA LEY 58/2000) y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLAMOS

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán, en representación de Allianz Cía de Seguros, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Teruel en procedimiento ordinario nº 136/2018, y, consiguientemente, REVOCAR dicha resolución, cuyo FALLO queda redactado de la siguiente manera:

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Barona Sanchís, en representación de doña Araceli , se absuelve a la demanda Allianz Cía de Seguros de las pretensiones contenidas en la misma. Con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo señalado en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011) , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

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