Conducción negligente y responsabilidad

Un conductor de un Kart sufrió un accidente dentro de un circuito de karting, como consecuencia de su proceder negligente en la conducción. El accidente no se debió a un fallo del vehículo, sino a la falta de observancia de la menor diligencia en la conducción del accidentado. Sin embargo, el conductor reclamó a la empresa titular  del circuito donde se produjo el accidente. En concreto en la reclamación se pedía se indemnizara por los daños sufridos en el accidente.

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, en Sentencia 224/2019 de 15 Oct. 2019, Rec. 329/2019, ha fallado la inexistencia de dicha responsabilidad y consecuentemente de indemnización. Considera la sentencia que: 

De la prueba practicada resulta probado que Doña Adela, sufre un accidente el día 12 de agosto de 2016 cuando pilotaba un vehículo Karts con número de bastidor NUM000 en la pista de “Fórmula Karts SL”, cuando en una de las vueltas de la terminación de una recta al llegar a una curva de 180°, de giro a la derecha de su marcha, hace un recto, a una velocidad excesiva, sin maniobra alguna de cambio de dirección, como es de apreciar en el video aportado por la demandada, ni impugnado de adverso e impacta con las cubiertas de neumáticos de protección existentes en la pista y como consecuencia del impacto sufre lesiones, sin que al menos haya quedado probado de que la causa del impacto fuese consecuencia de la pérdida de los frenos del vehículo por la falta de conservación y mantenimiento de la empresa propietaria del mismo, en este caso Fórmula Karts SL, por cuanto si bien es cierto que los testigos de la demandada, señor Gabriel a la sazón mecánico de la mercantil Fórmula Karts SL, manifiesta que aun cuando el vehículo hubiera perdido el sistema de frenado no es menos cierto que levantado el pie del acelerador no había entrado en la curva con tanto exceso de velocidad, achacando la falta de pericia como se deduce de su testimonio a la conductora, que no es el sistema de frenado tal y como se produce el siniestro la causa, por cuanto como bien señala el mecánico y la experiencia así lo establece dichos vehículos son de transmisión por cadena, de tracción trasera y de poca cilindrada y cuando se levanta el pie del acelerador la tendencia es a la desaceleración rápida y tal como se configura el impacto en base a los videos aportado por la parte demandada en el mismo de la conductora actora, se evidencia un exceso de velocidad sin realización de maniobras evasiva alguna llevando una dirección rectilínea, y que contrasta con los videos donde se recoge la conducción de otros usuarios antes y después de tomar la curva con menor velocidad, a lo que se une la manifestación del que fuera empleado mecánico de Fórmula Karts SL, que el mismo tras la colisión comprobó el vehículo y su correcto funcionamiento, siendo empleados y testigos propuestos por la demandada del que ningún interés se podría derivar cuando ya no tenían relación de dependencia alguna con Fórmula Karts SL, como el mecánico señor Gabriel y la empleada que también fuera de dicha mercantil doña Fátima que manifiesta que tras comprobar el funcionamiento del vehículo un empleado el mismo siguió circulando por la pista, de cuyo testimonio la juzgadora instancia en cuanto a su veracidad no alberga dudas, como sobre la objetividad del mismo por cuanto en la fecha del juicio ya no pertenecían a dicha mercantil y por tanto el vehículo implicado en el siniestro siguió en la pista esa noche, sin que el hecho descrito fuese desvirtuado por la manifestación de los testigos propuestos por la parte actora y compañeros en la competición que se estaba llevando a efecto, señores Esteban y Eulogio ya que ninguno de ellos pudo asegurar en el plenario si el vehículo accidentado volvió o no a salir a la pista tras el siniestro tras haber dado la actora varias vueltas al circuito y todo ello con independencia del calzado que pudiese llevar la actora y el pie siniestrado tras el accidente, teniendo en cuenta que tales vehículos no gozan del sistema de aceleración y de frenado de los vehículos convencionales y por otro lado cabe deducir de que no estamos en una pista para un paseo tranquilo y relajado sino que es un pista creada expresamente para competir, como lo venía haciendo la actora y apelante, esto es para intentar llevar la máxima velocidad como es de ver en la reproducción videográfica emulando la de los otros competidores, sin obstáculo alguno y por tanto donde la participación de la actora no es de carácter pasivo o de mero recreo y por tanto estamos ante una actividad deportiva que supone un riesgo moderado que es plenamente aceptado y asumido por la parte apelante desde la contratación del mismo y por tanto solamente sería responsabilidad de Fórmula Karts SL, propietaria del vehículo responsable de los daños provocados por el deficiente mantenimiento del vehículo, su falta de previsión al ponerlo en pista y los efectos que tendría aún en pista y en carrera debido a un defecto en la mecánica derivados de esa falta de mantenimiento del vehículo y no por una conducción inadecuada por salida de la pista o por colisión con otro vehículo, y por tanto que la inadecuada conducción del vehículo por la actora, no puede generar en base a la llamada teoría del riesgo responsabilidad alguna al amparo de los artículos 1902 1903 del Código civil para la prestadora del servicio, a no ser que se tratase de los llamados riesgos extraordinarios que no es el caso, por tanto no existe ningún dato que nos pueda llevar sin atisbo de duda alguna de que siniestro se produce por la rotura del sistema de frenado del vehículo conducido por doña Adela, y aun admitiendo dicha duda de si fuese el mecanismo defectuoso el que propició la colisión contra las barreras protectoras formada por ruedas de caucho, no es menos cierto que esa duda , no podía llevar a la estimación de la demanda conforme establece el artículo 217. 1 de la LEC (LA LEY 58/2000), bajo el prisma subjetivo e interesado de su particular valoración por la parte apelante y actora en dicho proceso e incidiendo solamente en aquellos indicios a falta de prueba objetiva en su propio beneficio y frente a la prueba practicada por la parte demandada, y al examen conjunto que de la misma hace la juzgadora “a quo” de toda ella bajo el privilegio de la inmediación, las máximas de la experiencia y de la sana crítica, sin que dicha valoración sea contraria a la lógica llevando a un resultado absurdo, para poder revocar dicha sentencia y en base al motivo alegado de error en la valoración probatoria, ni tampoco en cuanto al derecho aplicado en la sentencia y la jurisprudencia en casos similares de asunción de riesgos moderados por quien no es usuario pasivo de la actividad y participa activamente y de manera libre y voluntaria en la asunción de los riesgos derivados de la misma. Por lo que en consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

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