Procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves

Por su interés, reproducimos este interesante artículo del Magistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), don Jesús Mª Barrientos, publicado por la editorial Vlex, sobre el juicio por delito leve, cuyo contenido transcribimos:

La iniciación de este proceso sobre delitos leves se produce de la misma forma que en los demás procesos por delito, esto es, por querella denuncia atestado policial de oficio cuando el órgano jurisdiccional haya tenido conocimiento de la noticia criminis. Cuando sea la Policía judicial la que recibe la primera noticia del hecho delictivo y lleva a cabo las primeras diligencias, entre estas primeras diligencias incluirá el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, con indicación, si fuere el caso y si disponen de ellos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los efectos de remitir a su través las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse en sus personas. A estas formas de incoación del procedimiento por delito leve , debe añadirse la remisión de actuaciones que comenzaron tramitándose de forma ordinaria, bien como Sumario o, mucho más frecuente, como Diligencias Previas en el procedimiento abreviado , pero que luego se calificaron de posible falta. En este último caso, en principio, corresponderá conocer sobre el fondo del juicio al mismo Juez instructor. Sin embargo, éste deberá valorar a efectos de abstención – art. 219.2º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) – si ha llevado a cabo actos de instrucción en función de los cuales pudiera considerarse que habría prejuzgado los hechos -por ejemplo, la adopción de medidas cautelares-, o bien se limitó a practicar actos de mero trámite e impulso procesal que no requirieron entrar en el fondo del asunto. En el primer caso, procederá la abstención del Juez en salvaguarda al derecho al Juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, pudiendo también solicitar dicha abstención la parte que estime que el Juez ha emitido ya alguna resolución que comporte conocimiento sobre el fondo, formulando la oportuna recusación.

No procederá la incoación del procedimiento por delito leve en aquellos casos en los que la conducta perseguida lleve aparejada una pena que, conjunta o alternativamente con una pena leve, deba considerarse como pena menos grave; en tales casos el procedimiento idóneo será el Abreviado o, en su caso, por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos o por el proceso por Aceptación de decreto.

Sobreseimiento sin juicio en el procedimiento sobre delitos leves. Principio de oportunidad

Verificada la incoación del procedimiento sobre delitos leves, podrá ser decidido el sobreseimiento y el archivo de las diligencias siempre que se aprecien las siguientes circunstancias:

  • Que, en vista de la naturaleza y circunstancias del hecho y de sus responsables, el delito leve resulte de muy escasa gravedad.
  • Que no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. A estos fines, tratándose de delitos leves patrimoniales, se entenderá que se da este requisito cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.

Sin embargo, el sobreseimiento y archivo del Proceso deberá ser instado por el Ministerio Fiscal cuando se trate de delitos leves de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, y el Proceso se hubiere incoado en virtud de atestado policial. En los demás casos de delitos leves, incoados por atestado policial o por denuncia presentada por el ofendido ante la misma sede judicial, podrá ser decidido por el Juez de instrucción sin esa previa petición Fiscal, aunque en uno y otro caso se contempla la necesidad de que el auto de sobreseimiento sea notificado a los ofendidos por el delito. Además, inmediatamente al dictado del auto de sobreseimiento, deberá ser comunicada la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados al acto.

Convocatoria de Juicio Oral en el procedimiento sobre delitos leves

En función de la mayor o menor inmediatez en la celebración del juicio, debemos distinguir dos supuestos:

Procesos de celebración inmediata dentro de los procesos por delito leve

A su vez, dentro de los procesos por delito leve que admiten una celebración inmediata en el mismo servicio de guardia del Juzgado de instrucción que opera su incoación, deben distinguirse:

  • Los que se incoan por delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias. En estos casos, cuando la notitia criminis llega a la Policía ésta debe tramitar el oportuno atestado que presentará ante el Juzgado de Guardia que corresponda, debiendo de citar de comparecencia ante él a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, al tiempo que deberá apercibir a todas las personas citadas de las consecuencias de su incomparecencia ante el Juzgado de guardia. Igualmente, será apercibidos de que el juicio podrá celebrarse de forma inmediata ante el mismo Juez de guardia aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse.

Además, al denunciante y al ofendido o perjudicado por el delito se les informará de las acciones que les corresponden, en los términos de los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) , así como de las posibilidad de comparecer asistidos de Abogado.

A los denunciados se les informará sucintamente, en todo caso por escrito, por la policía de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de Abogado.

La Policía Judicial al hacer entrega del atestado en el Juzgado de guardia, acompañará al mismo, constancia suficiente de las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido. Cuando la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo.

Recibido el atestado en el servicio de guardia e incoado el oportuno proceso por delito leve, el Juez de instrucción de guardia deberá, en primer lugar verificar que efectivamente se trata de un delito leve cuyo conocimiento le viene atribuido por las normas de reparto interno entre Juzgados; y, después, si descartase o no se hubiese instado el sobreseimiento y archivo del proceso, decidirá la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia. En caso de que resultare imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible, deberá posponerse su celebración.

  • Los procesos incoados por delitos leves distintos a los anteriores, ya lo sean por atestado ya por denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial. Para estos casos, cuando la Policía judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de Guardia. Este atestado recogerá las diligencias practicadas y el ofrecimiento de acciones al perjudicado. A diferencia de los supuestos anterior, la Policía no tiene aquí que llevar a cabo ninguna otra actuación, más que la solicitud de designación por parte del ofendido o perjudicado por el delito de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono, si disponen el ellos, para remitir a ellos las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse.

Recibido el atestado o la denuncia directa, el Jugado de guardia, verificada su competencia y de resultar descartada la decisión de sobreseimiento y archivo, celebrará de forma inmediata el Juicio de Faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y fuere también posible la práctica de los medios de prueba necesarios.

Procesos de imposible celebración inmediata dentro de los procesos por delito leve

De no ser posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, y no estando en los casos que el principio de oportunidad en la persecución recomiende el sobreseimiento y el archivo del mismo, el Juzgado de instrucción que recibe el atestado o la denuncia deberá de actuar de una de las siguientes dos formas:

  • Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de Instrucción, procederá el Secretario judicial a señalar para la celebración del juicio, y al libramiento de las citaciones precisas, para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
  • Si estimare que la competencia corresponde a otro Juzgado, dispondrá que el Secretario judicial lleve a cabo la remisión de lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones según las pautas temporales ya indicadas.

Celebración del Juicio Oral en el procedimiento sobre delitos leves

Cualquiera que sea la clase de proceso seguido, inmediato o no, la celebración del Juicio se hará de la misma manera, siguiendo las siguientes reglas recogidas en el art. 969, LECrim :

 La audiencia será pública y comenzará con la lectura de la querella o la denuncia si las hubiere.

 Si bien la Ley no lo contempla, nada se opone al posible planteamiento de cuestiones previas al juicio, en analogía con lo previsto para el Procedimiento Abreviado, esto es, cuestionando la competencia del órgano judicial, alegando vulneración de algún derecho fundamental, cosa juzgada, prescripción de los hechos u otras causas que pudiere motivar la suspensión de juicio oral. Cuestiones que el Juez deberá resolver en el acto y con carácter previo al desarrollo de las pruebas, sin perjuicio de que pueda dejar su fundamentación para la sentencia que ponga fin al juicio.

 Al no ser preceptiva la asistencia letrada, salvo en el supuesto en que se dirá, los llamados al juicio pueden ejercer la autodefensa; sin embargo, si el denunciante o el denunciado pidiesen del órgano judicial la designa de Abogado de oficio, éste habrá de pronunciarse expresamente sobre la solicitud, accediendo o no a la designa en función de las concretas circunstancias del caso, con especial atención a la mayor o menor complejidad de los hechos sometidos a juicio, a la formación y conocimientos jurídicos del solicitante y, fundamentalmente, a si la contraparte cuenta a su vez con asistencia letrada de la que pudiera deducirse un desequilibrio en la contienda. Será preceptiva la asistencia de Abogado y la representación de Procurador cuando se trate de enjuiciar un delito leve que lleve aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, según la reforma introducida en el art. 967.1 LECrim. con ocasión de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre.

 Durante el juicio, si el denunciado asumiese su propia defensa, podrá dirigir, y deberán permitirse, preguntas a los testigos de cargo, para hacer efectiva la necesidad de contradicción plena de las pruebas, si bien el interrogatorio no podrá ser directo sino por la mediación judicial, y en esos términos habría de ser informado el denunciado que se auto defiende.

 Principiarán los debates con las declaraciones de los testigos y demás pruebas que puedan proponer el querellante, denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles.

 Se oirá después al denunciado o querellado, se examinarán los testigos que éstos presenten en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes.

 Se expondrán de palabra por las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o denunciante y, por último, el denunciado.

 Las sesiones del juicio oral se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, empleando para ello los medios tecnológicos necesarios para que el Secretario judicial pueda garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. Las partes podrán pedir al Secretario judicial una copia de esta grabación, que será de costa de la parte. En estos casos no será precisa la presencia del Secretario judicial durante el desarrollo de la vista. De no disponer de los medios de grabación precisos, el Secretario judicial deberá recoger en el acta manuscrita todos los datos relativos al proceso y las partes, así como una reproducción sucinta de todo lo declarado y ocurrido en su desarrollo.

 El Juez, en el acto de finalizar el Juicio dictará sentencia verbalmente, sin perjuicio de su ulterior documentación en sentencia. En otro caso deberá emitirse en el plazo de tres días desde la conclusión del juicio.

10ª La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciendo constar los recursos procedentes, el plazo para interponerlos y el órgano competente para ello.

11ª Si las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el Juez en el mismo acto declarará la firmeza de la sentencia, procediéndose de inmediato a su ejecución.

Jurisprudencia

  • STC 97/2012, de 7 de mayo de 2012 [j 1]. Sobre la necesidad de una correcta citación para juicio de las partes para preservar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio. En referencia a un supuesto de citación mediante telefonema e información de su condición de perjudicado, cuando el llamamiento a juicio lo era también como denunciado.
  • SAP Huesca de 30 de diciembre de 2009 [j 2]. Tramitación y preparación del juicio de faltas. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la citación judicial de los testigos de descargo. Supuesto de citaciones defectuosas que producen indefensión al denunciado.
  • SAP Burgos (Sec 1) 250/2009, de 4 de noviembre [j 4]. Enjuiciamiento inmediato de las faltas por el Juzgado de guardia. Sobre las citaciones y apercibimientos preceptivos. Denunciante que, apercibido, no aporta pruebas de cargo ni insta al Juzgado para su citación.
  • STC 65/2007 de 27 de marzo [j 5], sobre el alcance del derecho a la asistencia letrada en juicio de faltas y a las posibilidades de interrogar al testigo de cargo por parte del denunciado que se autodefiende, con la mediación judicial y sobre la obligación de información de tal posibilidad.
  • SSTC Pleno 115/1994, 14 de abril [j 6], y 56/1994, de 24 de febrero [j 7]. Sobre la constitucionalidad cuestionada del artículo 969.2, LECrim , desgrana el alcance del principio acusatorio, y en particular sobre el juicio de faltas. No se comprometen valores constitucionales con la decisión que se deja a la Instrucción Fiscal sobre la posibilidad de no acudir a determinados juicios de faltas, como tampoco se compromete el acusatorio o la imparcialidad del Juez por el hecho de hacer equivaler la denuncia a la acusación, sin necesidad de calificación jurídica ni petición de pena por quien ejerce la acusación, cuando no acude al juicio de faltas el Fiscal.
  • SAP Barcelona (Sec 8) 4/2010, de 18 de diciembre de 2009 [j 8]. Declara la nulidad de la sentencia en la que el Juez de instancia no hizo equivaler a la acusación la denuncia en que se ratificó el denunciante en el juicio, en que el Fiscal estuvo presente e instó la libre absolución del denunciado, en aplicación de la previsión del artículo 969.2, LECrim , porque no se compromete el acusatorio ni la imparcialidad judicial y no puede resultar de peor derecho el denunciante por el hecho de que el Fiscal hubiere comparecido en el juicio, algo que no decide aquél sino el Fiscal.
  • SAP Barcelona (Sec 9) 146/2007, de 10 de abril [j 9]. En sentido contrario que la anterior, esto es, en las faltas de naturaleza pública, presente en juicio el Fiscal e interesando éste la libre absolución del denunciado, la mera ratificación de la denuncia por parte del denunciante no puede equivaler a una acusación formal.

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