Responsabilidad Patrimonial de la Administración por el COVID19

El artículo 106.2 de nuestro texto constitucional que “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.” Por su parte, el artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone: “Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo.” Este instituto continúa regulándose con el artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común: “1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.”

El sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que es recogido y elevado a rango constitucional por el artículo 106.2 de nuestro máximo cuerpo legal, se aparta por completo de la idea de culpa, para implantar un sistema de responsabilidad objetiva que permite una reparación integral de las lesiones causadas por la actuación de la Administración. La actitud favorable a la concepción culpabilística del sistema de responsabilidad patrimonial fue paulatinamente abandonada por la doctrina jurisprudencial, en la que poco a poco se fue afianzando la corriente que reconocerá que “no es admisible en nuestro sistema exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de….culpa o negligencia” (Sentencia de 5 de junio de 1981, sala 4ª del T. S.)

Este sistema objetivo no requiere la concurrencia de los requisitos clásicos: realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa efectos, sino que la

responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los extremos que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, se señalan seguidamente:

  • La existencia de un daño material o moral. Dicho daño ha de reunir las características de ser efectivo y además evaluable económicamente y ser objeto de individualización en relación a una persona o grupo de personas.
  • Que el daño sufrido y por el que se reclama sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación de causa a efecto. Modernamente la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal viene admitiendo que la causalidad sea mediata y no exclusiva.
  • Que el particular no esté obligado a soportar el daño de conformidad con los dispuesto por la Ley.
  • En última instancia que no concurra causa de fuerza mayor.

Como corolario de este régimen de responsabilidad podemos decir que  la misma puede derivar de la inactividad en una consideración tanto jurídica como material de la Administración. Es requisito sine qua non  la concurrencia de un deber jurídico, previamente apreciable, de actuar. En segundo lugar es igualmente exigible el incumplimiento de este deber de actuación, que puede consistir en una acción o en una omisión. Finalmente que este incumplimiento del deber de actuar no responda a una causa de fuerza mayor.

Sentado lo anterior, no se nos escapa que existieron una serie de advertencias y anuncios, así como de eventos, previos al reconocimiento oficial por parte del Gobierno español de la situación de pandemia, que pudieran constituir la base jurídica sobre la que poder establecer un régimen de responsabilidad del ejecutivo en toda esta crisis. De esta manera, la Organización Mundial de la Salud declaró la situación emergencia internacional provocada por el Covid-19 el día 30 de enero. Posteriormente, el 11 de febrero la misma OMS reiteró sus advertencias sobre la gravedad de la pandemia.  El 2 de marzo, el Centro Europeo para el Control y Prevención de Enfermedades recomendó la limitación de concentraciones de personas de carácter masivo.

Sin embargo, y aún todas estas advertencias, por parte de la Administración se consintieron la celebración de actos de índole político, deportivo, cultural, que en buena medida han contribuido sin duda a la propagación de la enfermedad, aun sabiendo desde comienzos del mes de febrero la gravedad de la situación, la rápida propagación del coronavirus y los demoledores efectos que la generalización de la infección tendría en la población y la sociedad a nivel sanitario, de salud, económico, social y moral. Ya existía el parangón de China y comenzaba a atisbarse las consecuencias en Italia. Indubitada que ha sido la omisión por inacción de la Administración en su deber de evitar la propagación del coronavirus, entendemos igualmente clara la responsabilidad  por su actuación habiendo permitido que el mismo se expanda, dado que no se comienzan a tomar medidas hasta mes y medio más tarde, incrementando de esta manera el daño moral y material de los afectados.

Publicaciones relacionadas

Deja una respuesta