La inseguridad jurídica y el IRPH

A la vista de las últimas sentencias sobre IRPHl, que no vienen a ser sino consecuencia  de la inseguridad jurídica originada por la Sentencia del TJUE de 3 de marzo, reproducimos este interesante artículo publicado en el diario Expansión, cuyo autor es Alvaro Perea, Letrado de la Administración de Justicia:

Después de una larga espera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través de su Sentencia (Gran Sala) de 3 de marzo de 2020, asunto Gómez del Moral Guasch, ha dado respuesta -al menos parcial- a la cuestión prejudicial planteada en 2018 por el juzgado de primera instancia nº 38 de Barcelona y en la que la cláusula IRPH se situaba bajo el foco de la aplicación de la conocida directiva 93/13/CEE.

Para Luxemburgo el debate resulta indiscutido y sienta cuatro ideas básicas que, no obstante, plantearán en el corto plazo importantísimos problemas aplicativos en la jurisprudencia nacional; máxime si tomamos en consideración cuál había sido el único pronunciamiento del Tribunal Supremo: la sentencia de pleno de 14 de diciembre de 2017.

Así, por un lado, el órgano europeo entiende que no existe óbice alguno para considerar que la directiva 93/13/CEE resulte de aplicación al juicio de transparencia que haya de realizarse a la cláusula IRPH. Igualmente, se dispone la obligación de los jueces nacionales de controlar la eventual abusividad de dicha cláusula y se ratifica el parámetro abstracto de examen y control que supone la comprensibilidad para un consumidor medio.

En último término, el Tribunal de Justicia de la Unión abre la caja de los truenos y no se pronuncia con concreción sobre cómo habrá de sustituirse la estipulación viciada de nulidad, más allá de viabilizar su supletoriedad con la referencia a un índice legal.

No puede reprochársele al tribunal europeo su vocación clarificadora en la delimitación de la exégesis del derecho comunitario; no obstante, el problema del IRPH queda muy abierto en dos frentes concretos: los elementos de valoración para realizar el juicio de contraste que supone la transparencia; y el mecanismo de supletoriedad que ha de articularse para aquellos casos en que la cláusula de interés remuneratorio referenciado a IRPH sea extirpada por la sentencia del juez español.

La indefinición en la respuesta a un problema que amenaza la estabilidad del mercado hipotecario, convierte el escenario es uno territorio minado por la incertidumbre.

Por un lado, queda por ver cómo van a enfocar el control de abusividad las instancias judiciales, y cuál va a ser la doctrina jurisprudencial que haya de fijar la sala primera del Tribunal Supremo. Por otro, la cuestión del régimen sustitutivo del clausulado encierra un laberinto con diferentes salidas (aplicación de IRPH-Entidades, Euribor, inaplicación del remuneratorio…), todas conducentes a un mismo punto: la inseguridad jurídica y el impacto en el precio del contrato.

Como antes ocurrió con otras condiciones propias de los préstamos con garantía hipotecaria, el sistema hipotecario español vuelve a encontrarse de frente con la disformidad aplicativa en el Derecho de Consumo. Conviene ser prudentes y valorar, paso a paso, cuáles han de ser las soluciones a un problema -el del IRPH – que afecta a miles de consumidores y que, muy probablemente, vuelva a colapsar la Justicia.

Calibrar correctamente la entidad del impacto jurídico-económico, y ofrecer una solución judicial, prudente en el fin, y sensata en los medios, es, quizá, la mejor opción, so pena de sucumbir en el riesgo presente de la ominosa inseguridad jurídica.

 

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